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18 de Febrero de 2019
Jurisprudenciales

Nuevamente sobre el carácter recepticio de las comunicaciones y su importancia economica

Si bien ya nos hemos abocado al tema con anterioridad, atento ser un error muy frecuente y que trae aparejadas consecuencias económicas para las Empresas, reiteramos un principio esencial en materia de comunicaciones laborales, las mismas tienen carácter recepticio. Esto significa que no importa la fecha de envío de estas, ni en principio los "avisos de visita", siendo por lo tanto determinante la fecha en que las mismas son efectivamente recibidas por el dependiente.

 Nótese que esto influye en una incorrecta practica empresaria habitual que es dar la baja del contrato al momento de enviar el telegrama de despido.

 Debe tenerse en cuenta que el hecho de que la fecha de egreso deba ser la de la recepción del telegrama y no la del envío del mismo incide en el pago de la integración de mes de despido (no es lo mismo que el telegrama se notifique el 30 del mes en curso que el día 1 ya que en el primer supuesto no se debe integración y en el último se debe un mes completo) pero como ya hemos visto en el post del 27 de julio puede tener consecuencias económicas mucho más graves (en dicho artículo vimos cómo se tuvo a la dependiente por cumplido su deber de notificar la fecha probable del parto -a pesar que la empresa ya había remitido el telegrama de despido- y se hizo lugar a la indemnización especial por maternidad)  Ver Otra vez sobre el carácter recepticio de las comunicaciones laborales y su importancia

Transcribimos el sumario de un reciente fallo al respecto

De los instrumentos postales acompañados por la accionada se extrae que la recepción de la comunicación del despido se produjo el día 03/11/2016. De tal modo, deviene inoficiosa la producción de prueba informativa para la acreditación de un hecho ya probado, como es el de la fecha de extinción, sin que se advierta en qué medida dicho informe habría avalado la hipótesis de la demandada en torno a un supuesto incumplimiento, por parte de la trabajadora, del principio de buena fe al extinguirse el vínculo. Esto, pues el despido y el medio de comunicación elegido para su notificación fueron decididos por la demandada, sin que sea atribuible a la actora la mayor o menor rapidez con que pudo producirse su notificación. La circunstancia de que la demandante recibiera el despacho resolutorio con una semana de diferencia entre la fecha de remisión y la de recepción, no implica presumir su mala fe en la forma de proceder pues, en definitiva, es en el momento de su recepción cuando entró en la esfera de su conocimiento el despido, y no antes, por lo cual no se le puede atribuir una especulación para que el despido le arrojara un mayor monto indemnizatorio, como, equivocadamente, intenta esgrimir la recurrente. Corresponde confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado. Fernández, Miriam Inés vs. Obra Social de Conductores Navales s. Despido ///Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 09/10/2018