Mucho se ha escrito sobre el art. 80 LCT respecto de los “certificados de trabajo y constancias documentadas de aportes” y de su dcto reglamentario 146/01
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han ocupado de explicar los diversos requisitos para que el empleador cumpla debidamente con la obligación dispuesta por esta norma que genera una “multa” a favor del trabajador de tres sueldos sin tope.
Pero desde hace años que no solo generan controversia –y litigiosidad- los requisitos que dicha documentación debe contener, sino también cómo se desliga la empresa de su obligación de “entregar” los mismos.
No está de más recordar que la norma expresamente señala
“…deberá dar al trabajador…constancia documentada…” de haber ingresado los fondos a la seguridad social
“…el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo…”
“Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado…”
Ahora bien, es muy habitual que, por diversas circunstancias el trabajador no retira o no acepta recibir la documentación mencionada, sea por entender que no cumple con los requisitos o por el solo hecho de forzar la obtención de la “multa/indemnización” de tres sueldos a su favor.
En estos casos las empresas en su mayoría tienen por costumbre limitarse a “poner a disposición” dichos documentos oportunamente certificados por el banco a fin de darle fecha cierta y demostrar que están confeccionados en tiempo de ley.
Sin embargo, es de destacar que esta práctica para parte importante de la jurisprudencia luce inadecuada y no desliga al empleador de su obligación de entrega, tal como lo expresa el sumario de este reciente fallo de la Sala III (destaco que dos de los jueces de esta Sala fueron designados en los últimos dos años por lo que su integración es relativamente reciente)
Textualmente la Sala resolvió
“ En lo atinente a los agravios formulados respecto de multa prevista en el art. 80 último párrafo de la LCT, es criterio de esta Sala que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge del art. 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la "puesta a disposición" de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT, Sala V, " Obelar, Estefania c/ Celu Service S.R.L. y otro s/ despido" “- 27/02/2009 elDial.com - AA521D). Izaguirre, Lorena Silvana vs. Atento Argentina S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala III; 29/08/2019; Rubinzal Online; 40422/2011; RC J 13109/19
Por lo expuesto, nuevamente aconsejamos la consignación judicial de la documentación establecida en el artículo 80 de la LCT a fin de evitar la imposición de la sanción económica de 3 sueldos sin tope.
El fallo completo pueden solicitarlo a pdt@birgintancredi.com