MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1/2016
VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 24.557, sus modificatorias, y N° 26.773, los Decretos N° 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y N° 472, de fecha 1 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto N° 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que, por el artículo 8 de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley N° 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8 y 17 apartado 6 de la Ley N° 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. N° 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establézcase que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.
ARTÍCULO 2° — Establézcase que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.
ARTÍCULO 3° — Establézcase que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).
ARTÍCULO 4° — Establézcase que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 178.607).
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.