Los dias 15 y 16 de abril del corriente se llevó a cabo el XVIII Encuentro del Foro Permanente de Institutos de Derechos del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Las conclusiones a las que se arribaron fueron las que a continuación se enumeran
1°) Surge del paradigma de los derechos humanos fundamentales que la nueva ley se aplica siempre que sea más beneficiosa para el trabajador, por ello la cuantificación del resarcimiento debe ser evaluada conforme la norma vigente al momento del dictado de la sentencia, ello virtud del principio pro persona y de progresividad.El cálculo del RIPTE es para todas las prestaciones dinerarias de la LRT. El Dec. 472/14 es inconstitucional por exceso reglamentario y violación de los principios ya citados.
2°) La protección a los derechos fundamentales al trabajo y a la salud determinan, en caso de despido discriminatorio por enfermedad, que se debe invertir la carga de la prueba.
3°) El trabajador tiene una relación de consumo con la ART en los términos del Art. 1 de la ley 24.240. Ello posibilita el reclamo del daño punitivo, plazo de prescripción de cinco años, interpretación de las cláusulas del contrato de afiliación a favor del trabajador en caso de duda, peticionar la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato, gratuidad del procedimiento y exigencia de trato digno y equitativo.
4°) La competencia en materia de juicios por reparación de daños laborales corresponde siempre a la justicia del trabajo aún cuando las acciones se funden en el derecho común.Los Art. 4 y 17.2 de la ley 26.773 son inconstitucionales.La obligación de seguridad mantiene vigencia ante la sanción del CCC y rige en materia de daños laborales.La doctrina de la SCBA en materia de intereses sobre los créditos laborales (fallo Abraham) y honorarios profesionales (Fallo Isla) carece de vigencia por hallarse derogadas las normas sobre la que reposara. Los Art. 552 y 768 CCC imponen la aplicación de la tasa activa incrementada.
5°) Sin perjuicio de la posibilidad de responsabilizar solidariamente a los socios en caso de infracapitalización de la sociedad, los organismos de control deberían supervisar de modo continuo la coherencia entre el objeto societario y el capital de afectación.
6°) El Art. 1520, inc. b del CCC resulta inaplicable para determinar la responsabilidad laboral del franquiciante por las acreencias del trabajador, porque siempre habrá de aplicarse, conforme los principios ya invocados y la propia normativa del CCC, la norma más favorable. En el caso la ley de contrato de trabajo.
7°) Consideramos que la negociación colectiva resulta instrumento idóneo y eficaz para regular con carácter protectorio las situaciones oscuras, dudosas y ausentes de regulación de la legislación vigente.
8°) Este Foro ratifica su histórica posición de total rechazo a la instrumentación de cualquier sistema de conciliación laboral obligatoria y previa al inicio de las demandas laborales.