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21 de Mayo de 2016
Jurisprudenciales

Sistemas de controles personales. Requisitos para su correcta aplicación

SUMARIO

Expte. 41870/2012 – “Fiol Sebastián Ignacio c/ Hipódromo Argentino De PaleNo se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada.”


“La medida de seguridad era de alcance general (…). De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante (…).”rmo S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX - 28/12/2015


FALLO COMPLETO

CABA, 28 de diciembre de 2015.-

Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo :

I- La sentencia dictada a fs. 352/359vta. suscita las objeciones que la demandada interpuso a fs. 365/367vta. y la actora a fs. 369/375vta., recibiendo contestaciones a fs. 377/380 y 381/384vta., respectivamente.-

II- Un detenido examen de las constancias obrantes en la causa y de la postura asumida por el reclamante ante esta instancia, me permite anticipar la suerte desfavorable de su queja en lo principal, es decir en cuanto se dirige contra el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido. En lo relativo al supuesto hostigamiento, particularizado por el sistema de control llevado adelante por la empleadora a través de la utilización de cámaras de filmación, la argumentación recursiva omite refutar las consideraciones de la juez de grado fundadas en la declaración del testigo Corro propuesto por la propia apelante, quien describió que tales artefactos se encontraban ubicadas exclusivamente en lugares públicos, tales como corredores de tránsito, barra de bebidas y lugar de trabajo, sin consignar que también estuvieran ubicadas en baños o vestuario como se afirmó al demandar. No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada -como precedentemente se puso de resalto la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada. La medida de seguridad era de alcance general, aseverado esto no sólo por el referido testigo Corro (fs. 259/260), sino también por Lugo (fs. 219/220), quien afirmó que las cámaras que controlaban los movimientos estaban ubicadas en cocina, sala y bar, aun cuando aludió a que la cámara giratoria solía tomar como referencia al actor, sin aclarar condiciones, época o frecuencia, o si cuando puntualmente lo notó había otra persona en movimiento en el mismo espacio. De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante, resta analizar la objeción que atañe a la categoría convencional aplicable. Dicho aspecto del recurso arriba desierto, toda vez que no se opone ningún parámetro concreto, objetivo y cierto que desvirtúe el fundamento principal de la conclusión que se pretende revertir: que aplicación que efectuaba la demandada del convenio específico de empresa Nº 662/04 E que contempla específicamente la tarea a cargo del demandante era peyorativa respecto del CCT Nº 389/04 que comprende a la actividad de gastronómicos, invocando meras conjeturas que se sustentarían en una ampliación del informe contable, soslayando que el salario devengado al que arriba la sentenciante de grado anterior con sustento en el básico y adicionales que correspondían al actor según el convenio de empresa es prácticamente idéntico al que se invocó al demandar (fs. 6vta.), oportunidad en la que de manera vaga e innominada se invocaron parciales atribuibles a supuestos adicionales en una formulación que se aparta de la directriz del art. 65.3 de la L.O., soslayando que la información precisa se encontraba al alcance del demandante al tiempo de iniciar la acción. Por tales razones, propondré que se desestime en lo principal el recurso interpuesto por la parte actora.-

III- Carece también de andamiaje la queja dirigida por la demandada contra el progreso de los salarios por suspensiones, esgrimiendo como probanzas las fotos de fs. 45/54 que carecen de eficacia ya que no permiten verificar con claridad los incumplimientos endilgados y supuestos reconocimientos del demandante que tampoco surgen de los términos del escrito de inicio, en el que sólo se asevera que por su trabajo debía comprobar que los tragos y cafés que preparaba estén correctamente listos, que “…la máquina los haya sacado sin quemar o en forma”, atribuyéndole a la empleadora un obrar malicioso precisamente por acusarlo de beber las preparaciones (fs. 9).-

IV- En cuanto a la sanción motivada en la falta de entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT), mal puede sostener la demandada que los mismos se encontraban a disposición del reclamante cuando así se lo hizo saber a través de la comunicación del 8/6/2012 (fs. 34), cuando la fecha de imposición de la firma consignada en los mismos es del 28/6/2012, es decir cuando se encontraba largamente vencido el plazo de 48 hs. por el que lo intimó el actor a través del telegrama cursado el 5/6/2012 (sobre obrante a fs. 3) en cumplimiento del requisito formal establecido en el art. 3º del Dec. 146/01 reglamentario del referido art. 80 de la LCT. Por tales razones, propondré que se desestimen en lo principal las quejas interpuestas por la parte demandada.-

V- En cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la condena, habrá de confirmarse por mi intermedio toda vez que se dispone el cómputo del índice establecido en el Acta de esta Cámara Nº 2.601 del 21/5/14 que oportunamente suscribí y se adoptó a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, omitiendo oponer la apelante parámetros objetivos y ciertos que pongan de manifiesto su irrazonabilidad, limitándose a oponer meras hipótesis que sólo dejan traslucir la subjetiva disconformidad de la apelante.-

VI- Tendrá en cambio parcial acogida la divergencia de la demandante dirigida contra la distribución de las costas, teniendo en cuenta que ninguna de las normas que rigen la materia imponen su férrea vinculación con la proporción por la que progresa el reclamo, debiéndose tener en cuenta las razones por las que se accede al litigio y como éste se desenvuelve, por lo que propondré que en este accesorio se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se atribuyan las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades, ya que la demandante se vio obligada a iniciar el presente proceso y aguardar la totalidad de su desarrollo para obtener el reconocimiento de créditos alimentarios (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).-

VII- Respecto a la regulación de honorarios, que suscitó impugnaciones tanto de la demandada por estimarlos elevados en su totalidad, como de la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley Nº 16.638/57 y ley 24.432).-

VIII- Por las actuaciones desplegadas ante esta alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.-

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.-

El Dr. Mario S. Fera no vota (conf. Art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE :I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de apelación y modificar la imposición de las costas, que se atribuyen en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades. II) Por las actuaciones desplegadas ante esta alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI - ROBERTO CARLOS POMPA

Citar: elDial.com - AA9695 

Publicado el 06/05/2016