La iniciativa del ejecutivo de reformar por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) nos merece, de una rápida lectura del mismo, las siguientes consideraciones:
a) Aumento de la litigiosidad
Entre los fundamentos del proyecto de decreto se menciona “…corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas, impulsando una magnitud tal de reclamos en sede judicial…”
Ahora bien, si lo que se pretende con este decreto es bajar la judicialización de los reclamos sistémicos, la vía elegida -un decreto de necesidad y urgencia- claramente no parece ser la adecuada.
Ello pues por vía de este decreto se efectúan cambios en las leyes 24557, 26773, 18345 y de la LCT violándose los requisitos establecidos en el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional que prescribe que las leyes solo se pueden modificar por otras leyes, pero no por una norma de jerarquía inferior como un decreto, siendo la vía de los Decretos excepcional y claramente no hay “necesidad y urgencia” en las materias que se pretenden legislar por medio del decreto.
Esto acrecentará los planteos de inconstitucionalidad aumentando en consecuencia la litigiosidad y la incertidumbre respecto de las situaciones legisladas.
Cabe destacar que este supuesto aumento de la litigiosidad es respecto de los reclamos por las prestaciones sistémicas. O sea, litigios efectuados por trabajadores exclusivamente contra las ART. Se aclara esto pues los litigios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contra los empleadores, prácticamente han desaparecido luego de la sanción a fines del 2012 de la ley 26773, que mejoró las prestaciones sistémicas. Los ejes fundamentales de las actuales demandas de accidentes de trabajo contra las ART son esencialmente: la base de cálculo utilizada para el pago de las prestaciones a través del Ingreso base, las bajas incapacidades reconocidas por las Comisiones Medicas en comparación con lo que normalmente determinan los peritos médicos designados de oficio en la justicia del Trabajo y el desconocimiento por parte de las ART y de la 9Comisiones Medicas de un sin número patologías que la justicia del Trabajo califica como enfermedades profesionales. Veremos luego como pretende el decreto solucionar estos problemas.
b) Ratificación de la obligatoriedad de Comisiones Médicas
La ley de Riesgos del Trabajo 24.557 estableció como trámite obligatorio el tránsito por una instancia administrativa por ante las Comisiones Medicas previo al pago de las prestaciones establecidas en la LRT. Proceso este que fue ratificado en el 2012 por la ley 26.773 a pesar que la Corte Suprema desde el año 2004 cuestionó en diversos fallos su obligatoriedad y constitucionalidad. En los hechos se observa hoy que en la mayoría de los reclamos judiciales los trabajadores, siguiendo la doctrina emanada de los precedentes de la CSJN “Castillo”, “Ven algo”, “Marchita” y “Obregón” omiten el previo paso por las Comisiones Medicas y reclaman directamente ante el Juez natural.
No obstante, contrariando la clara doctrina de la CSJN, el proyecto del decreto dispone en el artículo 2º que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, constituirá la instancia administrativa previa, única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones en especie y/o dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, Será competente la Comisión Médica jurisdiccional (CCMM)correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”
Por eso es que resulta cuanto menos llamativa esta “insistencia” del Dicto ratificando algo que ya se encuentra vigente pero como fuera dicho, en los hechos la doctrina de la CSJN la ha tornado absolutamente prescindible, autorizando al damnificado a ocurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo, sin necesidad de transitar por la misma.
c) Limitación de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
En proyecto de decreto se modifica la competencia que posee la JNT al disponer que: “El trabajador tendrá la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional referida en el Artículo 2° del presente, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral, correspondientes a la jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador.”. En la actualidad, el art. 24 de la ley 18345 textualmente expresa “…en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”.
De esta manera se disminuyen las opciones que normalmente posee el trabajador para elegir la competencia Judicial. Es claro que el proyecto busca apartar al trabajador en los juicios contra las ART de la Justicia Nacional del Trabajo, obligándolo a litigar los Tribunales de las diversas provincias que como sabemos en muchas ocasiones resultan más conservadoras para con los derechos de los dependientes que la Justicia Nacional del Trabajo.
d) Intervención del Cuerpo Médico Forense
El anteproyecto se hace cargo de una de las cuestiones que más preocupan a las ART en los juicios por accidente de trabajo, la intervención en los mismos de los peritos médicos que de oficio nombran los tribunales de acuerdo a lo que establece la ley de procedimientos. Por ello es que en su artículo 3º señala que en los expedientes judiciales deberá intervenir el Cuerpo Médico Forense, modificando, una vez más lo que sostiene la ley de procedimiento laboral.
Cabe recordar que la CSJN dictó no hace tanto tiempo la Acordada 47/09 que señala que en los Juicios Laborales “excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”. Sin duda se busca que con los criterios médicos restrictivos que suelen prevalecer en dicho “cuerpo” se desalienten los reclamos laborales.
e) Mejora de la base de cálculo para liquidar las prestaciones de la ley
El artículo 12 de la LRT establecía dos grandes limitaciones a la base de cálculo de las prestaciones dinerarias de la ley. Una, que solo te tomaban en cuenta las “remuneraciones” -por ende quedaban excluidos los diversos aumentos dados por convenio colectivo no remunerativos, como así también los “beneficios sociales” aunque tuvieran en rigor naturaleza remunerativa, la otra limitación estaba dada porque para su cálculo se tenían en cuenta las remuneraciones devengadas durante el último año previo a la primera manifestación, lo que en épocas de inflación generaban una total desactualización de la base de cálculo al momento de abonar las prestaciones. Por estas razones innumerables tribunales declararon la inconstitucionalidad de la norma.
El proyecto de dcto, en otra modificación a la ley, mejora la base de cálculo al establecer que se toman en cuenta los “salarios normales y habituales” de los últimos cuatro meses y agregando un interés desde la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a 30 días del BANCO NACION ARGENTINA
f) Ampliación del plazo para declarar la incapacidad laboral permanente
La LRT establecía en el plazo de un año desde la primera manifestación una de las causales para determinar la incapacidad laboral permanente, plazo que por medio del decreto se amplió a dos años, seguramente a raíz de que ha desaparecido la incapacidad laboral “provisoria” como consecuencia de la reglamentación realizada a la ley 26.773
g) Modificación a la Ley de Contrato de Trabajo
El anteproyecto dispone que “…todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.”. Nuevamente el decreto pretende modificar una ley, pues la LCT en su artículo 277 dispone que todos los pagos que se realizan en juicios laborales se deben realizar mediante depósito bancario en la cuenta de autos, estableciendo ni más ni menos como sanción cuando se viola esta norma que la nulidad del pago.
Conclusión: Seguramente la gran mayoría de las modificaciones pretendidas serán tachadas de inconstitucionales pues por vía reglamentaria se modifican leyes,, sin existir motivos de necesidad y urgencia. Ademas estas modificaciones, con excepción de la referida a la base de cálculo de las prestaciones, parecerían ser en detrimento de los dependientes y a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Probablemente esto, contrariamente a lo sostenido en los fundamentos, solo siga aumentando la litigiosidad que se pretende combatir.
En el enlace que se encuentra debajo podra acceder al texto del proyecto de Dcto de necesidad y urgencia elaborado por la SRT a fin de modificar el sistema de Riesgos del Trabajo.
Proyecto de reforma al sitema de Riesgos del Trabajo