Recientemente la Sala I de la CNAT resolvió en los autos “Sarmiento, Patricio Martin vs Casino Buenos Aires y otros s Despido 22-8-2016” que:
"La reducción salarial que se deriva del descuento ya sea del fondo común de propina o del premio por presentismo, en el caso de una trabajadora que se halla gozando de una licencia por enfermedad inculpable, no se compadece con la previsión legal y se enfrenta así, la norma convencional, por imperio del orden público laboral, a lo establecido por la primera, por lo que debe estarse a esta última...".
El fundamento de tal decisión surge de dos cuestiones:
que la normativa convencional no puede modificar in pejus lo establecido por la LCT,
el artículo 208 de la LCT en su parte pertinente dispone expresamente "La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones de especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente"
La claridad y contundencia de los argumentos no deja lugar a dudas de lo acertado de la solución adoptada. Ello sin perjuicio de que resulta una practica bastante común que en las Empresas se adopte, al momento de liquidar los salarios, la solución contraria.