Cada día con más frecuencia las Empresas al contratar empleados proceden a entregarles diversos “beneficios” que nos son considerados por estas como remuneración, y por ende no integran la base de cálculo del245 LCT en los supuestos de despido.
Algunos de los más usuales son, telefonía móvil, medicina prepaga, reintegro de gastos por automotor, etc.
Sin embargo, la jurisprudencia que emana de la mayoría de las Salas de la CNAT viene entendiendo que todos estos ítems son remuneratorios y que por ende deben ser tenidos en cuenta al momento de calcular las indemnizaciones por despido.
Así lo demuestra el sumario del fallo que se acompaña debajo.
Es de destacar que esto incide en otros rubros como por ejemplo la multa de 3 sueldos por la falta de entrega de los certificados de trabajo del articulo 80 LCT. Ello pues los datos que en dicha documental deben constar son los reales y al no reflejarse en los certificados la incidencia remunerativa de estos ítems los mismos se encuentran deficientemente confeccionados al decir de la CNAT, tema no menor si tenemos en cuenta que normalmente quienes gozan de los mayores “beneficios” son dependientes con ingresos medios o altos
Expte. nº CNT 4573/2013/CA1 – “Sosto Augusto c/ GKN Sinter Metals de Argentina SA s/ despido”– CNTRAB – SALA VIII – 16/09/2016
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 103 de la LCT. Rubros. “TELEFONÍA CELULAR”, “MEDICINA PREPAGA” y “ADICIONAL MENSUAL REINTEGRO DE GASTOS POR AUTOMOTOR”. Naturaleza salarial. Ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada del contrato de trabajo. Derecho del empleado al pago de la BONIFICACIÓN ANUAL PROPORCIONAL –al año trabajado–. MULTAS LABORALES. Incremento indemnizatorio previsto en Art. 2 de la Ley 25323. Procedencia. CERTIFICADO DE TRABAJO. Documentación ofrecida que no contiene los datos verídicos de la relación laboral, en cuanto a la remuneración. Sanción conminatoria prevista en Art. 80 de la LCT. Procedencia
“En orden al primer agravio debe mantenerse lo decidido en grado respecto al carácter salarial de los rubros abonados al actor en concepto de “Telefonía celular”, “Medicina Prepaga” y “Adicional mensual reintegro de gastos por automotor”.” “Desde tal perspectiva, y en virtud del criterio amplio consagrado por el artículo 103 de la LCT, es que debe confirmarse la decisión del Sr. Juez “a quo” de otorgar carácter remuneratorio a los rubros “Telefonía celular” y “Adicional mensual reintegro de gastos por automotor” abonados oportunamente al actor, ya que los mismos implicaban una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.” “Por los mismos fundamentos, debe ratificarse el fallo apelado en torno al carácter remuneratorio del rubro “Medicina Prepaga” ya que, como he sostenido en otra oportunidad, reviste carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste. Al respecto cabe señalar que hoy en día el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo (SD 39341 del 14/12/2013 in re “PPD ARGENTINA S.A. c. MICHELINI MARIA BEATRIZ s/ Consignación” del registro de esta Sala).” “Debe ratificarse la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que concurren en el caso los presupuestos previstos en la aludida norma legal. El actor intimó a la demandada al pago de las diferencias indemnizatorias de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, ante la falta de cancelación de las mismas, tuvo que iniciar las acciones legales correspondientes. (…) Dicha multa debe fijarse en base a las diferencias indemnizatorias resultantes entre las sumas abonadas oportunamente al actor (…) y las que se fijarán en la siguiente liquidación de este decisorio.” “La misma suerte debe correr el agravio que cuestiona la sanción y la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, toda vez que la documentación ofrecida oportunamente por su parte no contenía los datos verídicos de la relación laboral, esto es, la verdadera remuneración del actor.”