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16 de julio de 2017
Jurisprudenciales

PEPSICO, medida cautelar. Reinstalacion

Teniendo en cuenta la trascendencia jurídica y política del fallo se transcribe en forma íntegra la sentencia de la Sala VI, que ordena reincorporar a un grupo de trabajadores de Pepsico  

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41589  SALA VI Expediente Nro.: CNT 43628/2017 (Juzg. Nº 54) AUTOS: “GOMEZ LEANDRO JAVIER Y OTROS C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 13 de julio de 2017

VISTO: ​El recurso interpuesto a fs. 57/85 por la parte actora, apelando la sentencia interlocutoria de fs. 45/47 que desestimó la medida cautelar autónoma peticionada. Y CONSIDERANDO: ​Que, dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas se remitieron las presentes actuaciones en vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió mediante el Dictamen Nº72.900, que luce agregado a fs. 92. ​Que, la Sra. Juez de grado estimó no configurado el peligro en la demora en las circunstancias del caso. Que, sin embargo, corresponde tener en cuenta las particularidades de la causa en tanto se trata de la extinción de contratos de trabajos que alcanza a la totalidad del personal de la Empresa PEPSICO DE ARGENTINA SRL, en “…virtud del cese de actividades dispuesto para la Planta Florida conforme causas, alcances y circunstancias informadas por la Empresa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación…” conforme expresa la comunicación cursada a los actores, dando cuenta asimismo del inicio del procedimiento preventivo de crisis, como surge de la documentación que se acompaña en autos y se tiene presente. Que, la medida cautelar impetrada, excede los recaudos de una medida cautelar típica, en tanto que el procedimiento de crisis requiere cumplir sus exigencias. Que, se encuentra acreditada sumariamente con la documental obrante a fs. 38, la verosimilitud del derecho en cuanto a la existencia de la relación laboral de los actores, como las comunicaciones de la empresa que desata el litigio a que se alude supra. Que, no surgen elementos de que el procedimiento de crisis haya concluido ni notificación de la empresa en tal sentido.

Que, la Ley Nacional de Empleo, en su título III regula “la promoción y la defensa del empleo” por lo que conforme lo expresado en el párrafo anterior, los trabajadores accionantes tienen derecho en éstas condiciones, a mantener su relación de trabajo, tal como surge de los arts. 98/105 de la Ley 24.013 (BO 17.12.1991), los arts. 4, 8 y ccts. del Decreto 265/2002 (BO 11.2.2002); Decreto328/88 (8.3.1988) y 2072/94 (25.11.1994). Que, esta última norma en su art. 1 establece que “…Cuando el Procedimiento Preventivo de Crisis se inicie a instancias del empleador y se refiera a empresas de más de CINCUENTA (50) TRABAJADORES, la presentación inicial deberá, como mínimo, explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos…” extremo que no surge cumplido por la demandada conforme las expresiones del sector sindical y de los representantes de los trabajadores, que surge de las actuaciones adjuntadas con la presente. Que, consecuentemente de conformidad con lo normado por el 78 de la LCT “el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva”. El derecho al trabajo, protegido por el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Convenios a la Carta Magna incorporados después de la Reforma de 1994, que amerita la intervención cautelar solicitada en autos. ​Además es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de D.E.S. y C. (ONU 16.12.1966), ratificado por Ley 23.313: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. ​Así lo ha entendido y aplicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes como “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” Bs. As. 7 diciembre 2010- 1023. XLIII aplicando, los contenidos de los instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional (art.75 inc.22) que se han citado supra al señalar: “la protección del "derecho a trabajar" previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (doctrina caso Madorrán) y la reinstalación guarda coherencia con los principios que rigen las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos (CIDH Caso Baena). El objetivo primario de las reparaciones en materia de derechos humanos debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación. Sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación”. (Considerandos 7º, 8º y 9º). ​Agrega también en el sustancial considerando 7 que existe un abanico de instrumentos internacionales que también enuncian y resguardan el “derecho a trabajar” a saber:… “Declaración Universal de Derechos Humanos - art. 23.1- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - art. XIV - y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial —art. 5.e.i—), el cual debe ser considerado “inalienable de todo ser humano” en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a). No huelga observar que el citado Protocolo de San Salvador contempla a la “readmisión en el empleo” como una de las consecuencias admisibles para la legislación interna en casos de despido injustificado (art. 7°.d)” ​Y, se tiene en cuenta que, según doctrina permanente del Alto Tribunal, la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás (Galassi, Fallos: 310:2733, 2737, entre otros) según cita del mismo considerando de “Alvarez”. ​El derecho al trabajo es un derecho esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad tal como lo establece Observación general Nº 18 aprobada el 24-11-2005 sobre el Artículo 6 del PIDESyC en línea con el preámbulo del Convenio Nº 168 de la OIT, de 1988: "…la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden". ​El derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo. ​La exigibilidad de los derechos sociales cuenta con un aval fundamental como lo es la Observación General Nº9 (1998) del Comité del PIDESyC cuando afirma que en lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos, pero respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, se parte del supuesto contrario, pero ello no está justificado ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto, que deben ser respetados, protegidos, asegurados y promovidos. ​En definitiva, cabe recordar que al tener trabajo el ser humano ES pues como bellamente se ha dicho “Quien no trabaja no tiene, pero sobre todo, no es. No es un ciudadano pleno iure” (Romagnoli Umberto, Conferencia Albacete, España 1/10/1996). ​Que, en razón de lo expuesto corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada cumpla con el deber de ocupación de los actores, Gómez Leandro Javier, Vique Laime Elizabeth Myriam, Guzmán Facundo Javier, Ruiz Mónica, Gonzalez Orlando Daniel, Gramajo Angel David, Herbas Estefanía, Albornos María Ester, Vega Myrna Beatriz y Romero Juan Carlos, conforme lo expresado ut supra, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias a razón de $5.000 por cada día de demora (art. 804 CCyCN). ​Sin costas, atento la ausencia de contradictorio. ​Por ello, oído el Sr. Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la empresa PEPSICO DE ARGENTINA SRL a cumplir con el deber de ocupación de los actores Gómez Leandro Javier, Vique Laime Elizabeth Myriam, Guzmán Facundo Javier, Ruiz Mónica, Gonzalez Orlando Daniel, Gramajo Angel David, Herbas Estefanía, Albornos María Ester, Vega Myrna Beatriz y Romero Juan Carlos, con los alcances establecidos en los considerandos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias a razón de $5.000 por cada día de demora (art. 804 CCyCN); II) Sin costas atento la ausencia de contradictorio; III) Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 CPCCN) a efectos de notificar a la demandada lo resuelto, cuyo diligenciamiento queda a cargo de los peticionantes. ​Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. ​Regístrese, notifíquese y vuelvan.