La reciente reforma previsional -ley 27.426- ha introducido pocas pero importantes reformas en la LCT en especial en lo vinculado con dependientes que se encuentran en condiciones de acceder al beneficio previsional, modificando esencialmente la edad en la que la empresa puede intimar al trabajador a jubilarse, aumentándola a los 70 años de edad -antes podía intimarlo a los 65-
Sin perjuicio de ello, la norma posibilita al dependiente solicitar el beneficio con anterioridad a dicha edad, aclarando que una vez obtenido el mismo se extingue el contrato de trabajo sin obligación de indemnización por parte de la Empresa.
Por otra parte se adecuó el texto del artículo 253 a la doctrina del fallo plenario de la CNAT "Couto de Capa" que por ajustada mayoría estableció que "Es aplicable lo dispuesto por el art 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación"
Copiamos las normas que se han modificado vinculadas al tema
252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
( B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. ( B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)