Teniendo en cuenta algunas consultas realizadas en el último tiempo, nos resulta interesante compartir este reciente fallo de la Sala II de la CNAT en el que se recuerda que la posibilidad de realizar compensaciones o retenciones al trabajador se encuentra limitada a lo establecido en el articulo 132 LCT.
Textualmente señalo la Sala "La demandada decidió descontar de la liquidación final deudas contraídas por el actor con la línea de crédito de la empresa (tarjeta "CMR"), argumentando que tal descuento contó con la voluntad expresa del trabajador, acompañando al efecto un instrumento privado suscripto por el dependiente. El art. 131, LCT, en una de las reglamentaciones de la regla de intangibilidad salarial, prohíbe al empleador toda retención con las únicas excepciones que las previstas en el art. 132, entre los que no figura la situación de autos. En tal caso, la accionada cuenta con la posibilidad de exigir a su ex dependiente el pago de la deuda que le imputa, transitando la vía designada por las normas para los reclamos de origen comercial. Cabe hacer lugar al recurso planteado por el actor contra la sentencia de grado que ordenó descontar de la liquidación final el monto de una deuda tomada por el actor con la línea de crédito de la firma accionada, debiendo ésta reintegrar las sumas indebidamente retenidas al accionante."Gette, Adrián Alberto vs. Falabella S.A. s. Despido, 15-5-18
Recordemos que el articulo 132 LCT señala expresamente:
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.