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27 de julio de 2018
Doctrinales

Otra vez sobre el caracter recepticio de las comunicaciones laborales y su importancia

En diversas oportunidades hemos resaltado que las comunicaciones laborales tienen carácter recepticio. Esto es que los efectos comienzan una vez que la comunicación entra -sea de manera real o ficticia- en la esfera de conocimiento del receptor. O sea, en un despido no importa la fecha de envío de la CD rupturista sino cuando la misma es recibida por el dependiente. Desde ya que, si el dependiente rechaza recibirla, o no la retira del correo vencido el plazo también se lo tendrá por notificado atento su mala fe.

Sin embargo, esto no siempre es tenido en cuenta por las empresas y puede traer como en el fallo que debajo se copia importa importantes consecuencias.

Nótese que en el caso que se trae a colación, la empresa envía el telegrama de despido de una dependiente que, previo a recibirlo logra notificar a la empresa su estado de embarazo. Por ello, como consecuencia del carácter recepticio de las comunicaciones le impone a su empleador el pago de la indemnización agravada por maternidad a pesar de que la empresa al momento de enviar el telegrama de despido desconocía -en principio, o por lo menos formalmente- el estado de gravidez de su dependiente.

Por lo expuesto recordamos la importancia de corroborar fehacientemente la fecha de notificación de los envíos postales pues es a partir de esta que producen sus efectos.

Debajo encuentran el sumario del fallo en cuestión

 

 Despido por embarazo o maternidad Naturaleza recepticia del despido - Comunicación del despido - Telegramas cruzados

 

Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la actora cumplió con la notificación de su embarazo pues remitió en una fecha determinada un telegrama a través del cual notificaba su estado. Si bien el día anterior a tal comunicación la accionada había remitido el telegrama de despido invocando una causal que no acreditó, lo cierto es que dicha comunicación llegó a la esfera de conocimiento de la trabajadora recién dos días despúes, por lo que debe considerarse que el despido recién se perfeccionó ese día ya que la comunicación de despido es recepticia lo que implica que recién es efectiva una vez que es recibida. En tales condiciones, se cumple el presupuesto fáctico previsto en el art. 178, LCT, pues si entre la emisión del telegrama de despido y su recepción, la trabajadora notificó su estado de embarazo, el empleador pudo retractar el despido ya que éste no se encontraba consumado y, si no lo hizo y luego no probó la causal invocada para rescindir el vínculo, el despido resultó injustificado y producido dentro del plazo de la protección legal, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización especial prevista en el art. 182, LCT.

Dorza, Alejandra Soledad vs. Inc S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala V; 29/06/2018;