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06 de Diciembre de 2018
Jurisprudenciales

Cambio de criterios ante ciertos "beneficios sociales" en la CNAT?

 

En el ultimo tiempo, la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le había otorgado a la gran mayoría de los llamados “beneficios sociales” el carácter de remuneración. Salvo contadas excepciones, la única salvedad se venía dando -y en forma bastante dividida- con el pago de la prepaga.

Parecía no haber mucha discordancia con el uso del servicio celular, notebook y uso del automóvil, entre otros.

Por ello es que resulta muy interesante este reciente fallo de la Sala III que con dos integrantes recientemente nombrados establecen que el carácter no remunerativo tanto de la prepaga medica como del celular y de la notebook.

Sin dudas habrá que estar muy atentos a como se pronuncien las distintas Salas de la Cámara teniendo en cuenta que en mucha de ellas se han producido designaciones de jueces en el ultimo año.

Debajo los argumentos del fallo Gavric, Esteban Javier vs. Volkswagen Argentina S.A. s. Despido, CNTrab. Sala III; 28/05/2018;

 

  • Salario en especie - Rubros no remuneratorios - Computadora notebook - Carácter no remunerativo

 

No se advierte de que modo el uso de una notebook entregada como herramienta de trabajo, que el propio actor señala que era dejada en la empresa todos los días luego del horario laboral y los fines de semana, podría significar un concepto salarial mensual, cual si a partir de dicha entrega el actor pudiera haberse ahorrado un costo de alquiler mensual por el uso de una computadora. En todo caso, la entrega de la computadora, y siempre en la hipótesis de que no fuera una herramienta propia de su actividad, podría haber ahorrado al trabajador su costo de compra, y tal costo de compra, aun eventualmente sustitutiva de salario, no resultaría nunca mensual, normal y habitual. Corresponde confirmar la decisión de grado en lo que respecta al uso de la notebook en cuanto concluyó que su utilización no posee carácter salarial.

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 Salario en especie - Rubros no remuneratorios - Uso de teléfono celular - Carácter no remunerativo

 

En el caso de teléfono celular, se trata de la provisión de una herramienta atinente al desarrollo de la actividad laboral del actor, directivo de jerarquía de la automotriz demandada a cargo de las ventas en todo el territorio nacional, sin que la eventual autorización de su uso para fines personales (no acreditada y de arbitraria estimación) o la falta de un control estricto sobre tal modo de utilización, puedan alterar el aludido carácter funcional a la tarea, pues en ese marco, la ausencia de control no deja de ser un beneficio o deferencia respecto de un trabajador de alto rango, carente de significación remuneratoria, a quien se lo exime de un incómodo seguimiento, poco acorde a su jerarquía laboral y de dificultosa concreción. Corresponde modificar la decisión de grado en lo que respecta al teléfono celular, concluyendo que la utilización para fines personales no posee el carácter salarial atribuido en la demanda.

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 Salario - Rubros no remuneratorios - Carácter no remunerativo

 

La eventual falta de control respecto de la utilización a título personal de la tarjeta corporativa, en principio prohibida por los usos y reglamentos de la empresa, no implica otra cosa que una concesión de la empleadora respecto de un directivo de alta jerarquía, a quien, en todo caso, se lo habría eximido de un control de los gastos en los que pudiera incurrir en abuso de la mencionada tarjeta, entregada básicamente para el ejercicio de gastos de representación acordes a su función. De todos modos, el actor no sólo debió realizar una estimación concreta de los gastos de orden personal que realizaba con dicha tarjeta en el marco de lo previsto en el art. 65, Ley 18345, sino que, en concreto, ninguna prueba ha producido destinada a demostrar la efectiva realización de gastos ajenos a su función por medio del aludido medio de pago.

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 Beneficios sociales - Medicina prepaga

 

Cabe destacar que aun cuando pudiera, de modo conjetural, atribuirse carácter salarial a la parte de la cuota correspondiente al plan de salud que excediera el aporte del propio trabajador respecto de la obra social, no se advierten razones para no reconocer validez, desde una perspectiva constitucional, a una decisión como la contenida en el art. 103 bis, LCT, que, en todo caso, traduce la decisión de no considerar el pago de gastos médicos como parte de la remuneración a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones de la ley que se relacionan con el salario, sin que se advierta en ello una violación a las garantías previstas en el Convenio 95 OIT en la medida en que la incidencia del concepto sobre la remuneración no adquiere relevancia como para considerar que el trabajador es privado de la correspondiente retribución en moneda de curso legal de libre disponibilidad, y dado que la supuesta retribución es canalizada en la provisión de prestaciones de carácter obligatorio relacionadas con el sistema del seguro nacional de salud (Ley 23661) en claro beneficio del trabajador y su entorno familiar.