Acompañamos un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo donde se ve la importancia de ser sumamente claro al momento de la redacción de los telegramas y/o carta documentos, máxime si se trata del texto mediante el cual se pretende extinguir con justa causa un contrato de trabajo.
Ello a fin de cumplir con lo establecido en el articulo 243 de la LCT que establece “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con EXPRESION SUFIECIENTEMENTE CLARA DE LOS MOTIVOS en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.”
Debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de cumplir acabadamente con dicha norma lo es esencialmente a los fines de permitir a la otra parte ejercer correctamente su derecho de defensa.
Pues bien, en el caso que se comenta la extinción del vínculo laboral de produjo textualmente en los siguientes términos
"Ante los evidentes malos tratos, faltas de compañerismo, la falta de colaboración y descuido en el desarrollo de sus tareas, todo detectado por las responsables y las autoridades de este establecimiento, habiendo sido ya apercibida por las mismas causas, y no modificando su actitud, y tomando en cuenta que los mismos configuran una injuria tal que hace imposible la prosecución de la relación laboral, comunico a Ud. su despido por justa causa...”
Al decir de la Sala VII de la CNAT en su sentencia:
“…la referencia a la existencia de "evidentes malos tratos", "falta de compañerismo" y "falta de colaboración y descuido en el desarrollo de sus tareas", en mi opinión luce genérica y afecta definitivamente el derecho del trabajador. Esas omisiones e imprecisiones de la notificación del despido se proyectan necesariamente sobre la prueba producida y su valoración, en tanto debe primar el respeto por el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio que son los fundamentos de la invariabilidad de la causal de despido (arg. art. 243 de la LCT)…”
y
“… la comunicación del despido fue genérica al ni siquiera indicar cuales eran los nombres de los abuelos que sufrieron malos tratos, en qué consistía los malos tratos, las faltas de compañerismo o la falta de colaboración y descuido en el desarrollo de las tareas realizadas por la actora,…”
Con estos argumentos la sala hace lugar a la demanda y rechaza la causal de despido invocada.
Con esto queremos resaltar la importancia de que los textos sean escritos por profesionales especializados en la materia pues son precisamente los detalles los que pueden generar que un reclamo prospere o no.
Se transcribe el fallo completo.
Barrientos, Rosa Ramona vs. Barisol S.R.L. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala VII; 15/11/2018
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "BARRIENTOS ROSA RAMONA c/ BARISOL SRL Y OTRO s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo incoado por la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por dicha parte (fs. 259/262). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 265/266 vta. A fs. 257 y a fs. 263, la perito contadora y la representación letrada de la parte demandada pelan sus emolumentos por considerarlos reducidos. II.- En líneas generales agravia a la accionante que la sentenciante haya rechazado la demanda. Refiere que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba aportada a la causa, principalmente de la declaración testimonial de dos personas (Sra. Alarcon y Sr. Sersing) propuesto por la demandada y la declaración del testigo (Mercado) propuestos por su parte. Considero que analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, la queja intentada debe tener favorable acogida. En efecto, en primer lugar debo recordar que producido el despido directo la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil. Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio. En el caso que nos convoca, llega firme a esta instancia que el vínculo dependiente que unió a las partes se extinguió por voluntad de la demandada a tenor de la carta documento obrante a fs. 42: "Ante los evidentes malos tratos, faltas de compañerismo, la falta de colaboración y descuido en el desarrollo de sus tareas, todo detectado por las responsables y las autoridades de este establecimiento, habiendo sido ya apercibida por las mismas causas, y no modificando su actitud, y tomando en cuenta que los mismos configuran una injuria tal que hace imposible la prosecución de la relación laboral, comunico a Ud. su despido por justa causa..., según ART. 242 de la LCT...". Ahora bien, estimo que para poder dilucidar la presente cuestión, resulta fundamental el análisis de la prueba aportada a la causa por la accionada (conf. art. 377 CPCCN). Y bien, conforme los términos de la carta documento rescisoria, observo que la misma no cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 243 de la LCT y, pues la referencia a la existencia de "evidentes malos tratos", "falta de compañerismo" y "falta de colaboración y descuido en el desarrollo de sus tareas", en mi opinión luce genérica y afecta definitivamente el derecho del trabajador. Esas omisiones e imprecisiones de la notificación del despido se proyectan necesariamente sobre la prueba producida y su valoración, en tanto debe primar el respeto por el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio que son los fundamentos de la invariabilidad de la causal de despido (arg. art. 243 de la LCT). Más allá de lo expuesto, si bien no soslayo que de la prueba testimonial surge que la actora tenía mal modo para contestar, malos tratos e inconvenientes con compañeros, pacientes, familiares, destaco que de ninguna manera se encuentra acreditada dichas situaciones ni especificados nombres de compañeros o pacientes perjudicados a lo que cabe agregar que los testimonios exponen el comportamiento de la accionante muy en general sin declarar casos concretos de mal trato. Veamos: Alarcon Aranibar, expresa que "...es organizadora del trabajo para el día siguiente y supervisa...que la actora era asistente, en atender a los abuelos, a los pacientes...que deja de trabajar porque era una persona muy agresiva, con ella y con los pacientes también, que tenía agresividad como era una mala persona y tenía mal modo para contestar y tenía quejas de algunos familiares, de malos tratos, ...que le hizo llamadas de atención y allí es donde le contesta...muy mal...". Sersing manifiesta que "...trabaja...actualmente como encargada administrativa y antes como supervisora de piso...que la actora entra como asistente de piso...la actora tuvo muchos inconvenientes en el trabajo tanto con compañeros como con familiares y pacientes, que lo sabe porque las quejas le llegaban...ella siempre tenía mala forma de contestar...que el problema lo tuvo con personas que trabajan allí, interno y más familiares, que las llamadas de atención se hicieron por escrito, se le hizo firmar varios apercibimientos...que el Sr. Héctor es el Sr. Martini el gerente de la clínica...que por la queja la empresa la despide porque un día vinieron los familiares a pedir eso o que vendrían a hablar con ella...presencio varios malos tratos con diferentes abuelas, eran verbales los malos tratos...". En cuanto a los testigos aportados por la parte actora (Mercado; fs. 192/193, expresa "que supuestamente la echaron por el mal trato, lo sabe porque ellos hacen eso, ponen por mal trato o lo que sea, así paso conmigo..." y Torres Rolon; fs. 215/216, manifiesta que "...el desempeño de la actora con los abuelos era la mejor asistente como yo lo veía, porque había algunas chicas que no se fijaban bien que ropa ponerle, ella trataba de que se pongan lo mejor, lo sé porque veía bien vestidos a los abuelos...con sus compañeros de trabajo hablaba con todos no tenía diferencias con ninguna compañera, y con los jefes también, si a veces la actora tuvo sanciones disciplinarias ...le hacían firmar porque no se había puesto un ambo...los medicamentos se los administraba una enfermera a todos los abuelos si la enfermera no estaba...teníamos que darles los medicamentos nosotros...en ningún momento presencio que la actora allá maltratado mal a nadie..."). Si bien dichas declaraciones fueron impugnadas por la parte demandada a fs. 218/218 vta., la misma nada aporta en cuanto a sus afirmaciones, sobre las circunstancias expresadas en su carta documento en la que decide la extinción del vínculo. Desde tal perspectiva, advierto que no sólo la comunicación del despido fue genérica al ni siquiera indicar cuales eran los nombres de los abuelos que sufrieron malos tratos, en qué consistía los malos tratos, las faltas de compañerismo o la falta de colaboración y descuido en el desarrollo de las tareas realizadas por la actora, sino que la prueba testimonial tampoco fue coincidente en indicar las característica de dichas situaciones (art. 386 CPCCN). Respecto a la prueba documental glosada en la causa a fs. 34 (apercibimiento 10/07/13), fs. 35 (apercibimiento 30/04/2013), fs. 36 (apercibimiento del 02/10/2012), fs. 37 (apercibimiento 07/08/13) no desconocidos por la actora, las mismas son imprecisas y generales para acreditar las injurias que la demandada le imputó a la Sra. Barrientos. De ahí que, en sentido contrario a lo decidido por la sentenciante, entiendo que la causa en la que se fundó el despido no resultó acreditada por lo que el mismo devino injustificado y, por ello, debe ser indemnizado. En consecuencia, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a las indemnizaciones emergentes del despido incausado (cfr. Art. 232; 233 y 245 LCT.). III. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el extremo que no se encuentra controvertido (fecha de Ingreso 01/09/2012). Fecha de egreso 12/08/2013 (cfr. fs. 138 informe del correo argentino) y remuneración $ 4.869,76 (correspondiente al mes de febrero de 2013, cfr. informe del perito contador fs. 84, punto 4), la demanda progresará de acuerdo a los siguientes rubros y montos. IV.- Previo a realizar el cálculo de la indemnización, caben las siguientes consideraciones. a.- La incidencia del sueldo anual complementario sobre las vacaciones -proporcionales 2013-, resulta viable en tanto la compensación en dinero de estas reviste carácter remuneratorio. b.- Corresponde la multa establecida en el art. 2 de la Ley 25323, ya que se encuentran reunidos los requisitos de dicha norma de los términos del telegrama que luce a fs. 7 en el que se advierte que han sido reclamadas las indemnizaciones correspondientes al despido y que al no ser abonadas, la trabajadora tuvo que iniciar las presentes actuaciones para perseguir su cobro. c.- No procede la multa establecida en el art. 80 de la LCT, porque la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, ya que no intimó a la demandada la entrega de los certificados que establece dicho artículo ni la multa prevista para el caso de no entrega de los mismos en tiempo y forma (ver demanda fs. 5/13). d.- En cuanto a los rubros: art. 1 de la Ley 25323, diferencias salariales y art. 8 Ley 24013, no corresponden, porque la apelante en su escrito de inicio (fs. 14, punto V.- Practica Liquidación) menciona dichos rubros, sin expresar ningún tipo de fundamento de los mismos. Por lo tanto, debo señalar que la sola inclusión de dichos rubros en la liquidación -que es lo que hizo la accionante- carece de sentido si no tiene -reitero- sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos y jurídicos del reclamo. Además, jurisprudencialmente se remarca, que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión, dicha claridad en la exposición de los mismos, tiene una importancia fundamental, pues pone en juego la garantía de la defensa en juicio, ya que el accionado deberá correr con la carga de reconocer o negar tales hechos (art. 65, incisos 3 y 4 de la L.O.). e.- En cuanto los rubros horas extras y pagos en negro, llegan desiertos (art. 116 ya citado). Sostengo esto en tanto la apelante se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto, transcribiendo algunos tramos de las declaraciones de los testigos, mas no cuantifica numéricamente su planteo. Esto es que, para el caso de acogerse su reclamo, cómo es que ello incidiría en orden a modificar el monto de condena en su favor, por lo que su planteo es insuficiente pues no completa la medida de su interés, carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras. f.- Resulta procedente el rubro Sac. Proporcional 2013 y Vacaciones proporcionales, reclamado en tanto no se ha acreditado su cancelación mediante recibo, ya que los recibos de liquidación final de fs. 30 fueron desconocidos por la actora a fs. 63 (cfr. art. 138 LCT.). En consecuencia, la accionante resulta acreedora de las siguientes sumas: LIQUIDACIÓN. Indemnización por antigüedad $ 4.869,76 Preaviso $ 4.869,76 Sac. s/ preaviso $ 405,81 Integración mes de despido $ 3.084,08 Sac. s/ integración $ 257,00 Días trabajados en el mes $ 1.947,84 Sac. Prop. 2013 $ 4.589,58 Sac. S/ vac. Prop. $ 214,10 Multa art. 2 ley 25.323 $ 6.411,80 TOTAL $ 29.219,01 Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde que cada suma fue debida y hasta el 30-11-2017 de acuerdo a lo dispuesto en las ACTAS CNAT 2601 y 2630. A partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta el efectivo pago, se aplicará el ACTA CNAT 2658 del 08-11- 2017. V.- La solución que dejo propuesta impone realizar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto. En esa tesitura, propicio que las costas en primera instancia sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a su representación letrada, a la de la actora y del perito contador en el 12 %, 17 % y 7 % respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 27423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su art. 7, una observación del art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21839, el art. 38 de la Ley 18345, el art. 13º de la Ley 24432 (DL 16638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.- Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su art. 7, una observación del art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21839, el art. 38 de la Ley 18345, el art. 13º de la Ley 24432, DL 16638/57 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. VI.- Sugiero que las costas de alzada también sean soportadas por la parte demandada y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 30 % y 40 %, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27423). LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la Ley 18345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y condenar a BARISOL SRL y a HECTOR ANTONIO MARTINI a pagar a ROSA RAMONA BARRIENTOS, dentro del 5to. día la suma de $ 29.219,01 (PESOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON UN CENTAVOS), más los intereses que se indican en el considerando pertinente. 2) Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. 3) Regular honorarios a la representación letrada de las demandadas, de la actora y del perito contador en el 12 % (doce por ciento), 17 % (diecisiete por ciento) y 7 % (siete por ciento) respectivamente a calcularse sobre el monto de condena con intereses. 4) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 30 % (treinta por ciento) y 40 % (cuarenta por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO - GRACIELA LILIAA CARAMBIA